lunes, 9 de diciembre de 2013

Comentarios sobre el Decreto Supremo Nº 66 sobre Consulta con Pueblos Indígenas





Decreto Supremo Nº 66 sobre Consulta con Pueblos Indígenas.
UNA AMENAZA AL PATRIMONIO TERRITORIAL Y NEGACION A LAS INSTITUCIONES INDIGENA Y EL DERECHO A LA AUTODETERMINACION.   

Por: Aucan Huilcaman Paillama

El presidente Sebastian Piñera Echeñique en su visita a la ciudad de Temuco el día viernes 22 de noviembre 2013, anunció formalmente la adopción del Decreto Supremo N* 66, instrumento que viene a derogar el Reglamento N° 124 adoptado por la administración de la señora Michelle Bachelet Jeria.

Las organizaciones de los Pueblos Indígenas de Chile reivindicaron durante dos décadas la ratificación del Convenio 169 de la Organización  Internacional del Trabajo OIT, finalmente fue ratificado y previamente el Tribunal Constitucional en su opinión manifestó que dicho instrumento internacional por su naturaleza “sería autoejecutable y no requería de reglamentación alguna”. Sin embargo, tanto, el reglamento N° 124 y la reciente adopción del Decreto Supremo N* 66  de parte de los organismos de los Pueblos Indígenas lo han calificado como una amenaza a sus derechos, su eventual aplicación vendría a representar una desprotección jurídica de los derechos que se han estipulados tanto en las normas de orden interna y las normas del derecho internacional que le otorga a los Pueblos Indígenas expresa titularidad sobre un conjunto derechos de naturaleza colectivas

El Decreto Supremo establece y regula el procedimiento de consulta con los Pueblos Indígenas a pesar que incluye varios principios alrededor de la consulta, tiene una visión aislada del derecho y consecuentemente una regulación jurídicamente limitada en la reglamentación del artículo  6.- del Convenio 169 de la Organización Internacional del  Trabajo OIT. La regulación del procedimiento de consulta se aleja completamente de los otros derechos colectivos que están intrínseca e ineludiblemente relacionados como es el derecho a la autodeterminación del cual los Pueblos Indígenas son plenamente titulares y el derecho a otorgar o no el consentimiento libre previo e informado, además éste derecho está suficientemente regulado de parte de las normas de derecho internacional y no requiere que el Reglamento lo defina y su definición resulta completamente restrictiva y muy poco útil como medio o recurso para cautelar los derechos de los propios Pueblos Indígenas.

Los fines y espíritu del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo es la protección de los derechos indígenas y cualquier reglamentación tendría por objeto salvaguardar todos y cada uno de los derechos adquiridos por las normas internas y las normas de derecho internacional, sin embargo,  ha resultado completamente todo lo contrario a los propósitos esperados de parte de los Pueblos Indígenas y de la comunidad internacional.

El Reglamento es suficientemente extenso, sin embargo, en esta oportunidad ofreceré un comentario en algunos aspectos esenciales del instrumento, es decir, en el ámbito jurídico e institucional en donde radica principalmente la amenaza y cuya amenaza están dadas en la esfera de la imposición de las instituciones Estatales Chilenas que prevalecen sin contrapeso ante las instituciones de los Pueblos Indígenas, lo que viene a constituir una anulaciones completa y absoluta de las instituciones de los Pueblos Indígenas. También me referiré a las omisiones institucionales y el traspaso sin justificación al Sistema de Evaluación Ambiental SEA, a la ley 19.300 y su reglamento en los asuntos patrimoniales que afectan a los Pueblos Indígenas sobre su “patrimonio territorial y sus recursos” y de manera muy breve abordaré la vulneración del estatuto jurídico de los Pueblos Indígenas.

I.- Negación de las Instituciones de los Pueblos Indígenas  

La amenaza procedimental e institucional del Reglamento sobre consulta radica principalmente en los órganos responsables de los procesos consultas, en definitiva el carácter preeminente de las instituciones públicas del Estado Chileno en desventajas de las instituciones indígenas. El Reglamento establece y otorga exclusiva y excluyente facultades a los organismos Estatales en todas las etapas del proceso de consulta y de esta manera anula en todas sus formas las instituciones de los Pueblos Indígenas dejando sin mecanismo y sin recursos institucionales a los sujetos que serán objeto de consulta. El reglamento establece la anulación de todas instituciones tanto,  aquellas de orden funcional, es decir, las que cuentan con personerías jurídicas reguladas por la ley indígena 19.253, las instituciones indígenas de orden ancestrales y las organizaciones con coberturas regionales  y nacionales, a este respecto, el reglamento en su artículo 12.- estipula “Responsable de los procesos de consulta. El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta, será el responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta”.

Con la sola aplicación e implementación del artículo 12.- del Reglamento,  no tan solo se anula el consentimiento previo libre e informado que disponen los Pueblos Indígenas como recurso y mecanismo para cautelar sus derechos, además se anula el principio y el derecho a la autodeterminación, del mismo modo son anuladas las instituciones ancestrales y las organizaciones funcionales de los Pueblos Indígenas, por tanto, en este contexto institucional Estatal, todas y cualquier consulta resultara contrariamente a la protección de los derecho colectivos, porque simplemente la herramienta institucional y el mecanismo de coordinación y ejecución de la consulta es completamente ajeno a los Pueblos Indígenas y sus instituciones, en definitiva los Pueblos Indígenas participaran de la consulta sin sus recursos institucionales y sin sus mecanismos institucionales propios, no disponen ni  tienen ningún tipo de control del proceso de consulta.

Se cuenta con una larga relación institucional entre el Estado Chileno y los Pueblos Indígenas y la experiencia constata que las instituciones Estatales hasta el momento no han protegido debidamente a los Pueblos Indígenas ni han salvaguardados sus derechos, entonces, del mismo modo no hay certeza institucional que ahora se cautelaran los derechos de los Pueblos Indígenas, debido, a que el articulo 12.-  del Reglamento sobrepone sus instituciones Estatales otorgándole facultades exclusivas.

El Reglamento reconoce las instituciones representativa de los Pueblos Indígenas en el contexto de los “sujetos e instituciones representativa”  en su artículo 6.- establece “La consulta se realizará a los Pueblos Indígenas que correspondan a través de sus instituciones representativa nacionales, regionales o locales, según el alcance de la medida que sea susceptible de afectarle directamente”. No basta con reconocer las instituciones representativas así como las instituciones ancestrales de los Pueblos Indígenas, si al mismo tiempo se le niega completa y absoluta capacidad y facultad para decidir su futuro, teniendo en cuenta que las causas de las consultas se efectúan por las inversiones nacionales y trasnacionales que operan alrededor de los territorios de los Pueblos indígenas y que afectan directamente su futuro.

Los Pueblos Indígenas en el reglamento son consultados en un contexto de completa subordinación institucional de parte del Estado, no son más que mera referencias institucionales y reducidos a sujetos pasivos, despojándolo de todos los derechos del cual son titulares. En este orden cabe agregar que los Pueblos Indígenas jurídicamente son titulares de un conjunto de derechos colectivos, sin embargo, la sobreposición  y sin contrapeso de las instituciones del Estado Chileno lo conduce a una relación de sujetos pasivos.


II.-   Amenaza al Patrimonio Territorial y sus Recursos.
El Reglamento es suficientemente elocuente sobre la amenaza que representa en cuanto al patrimonio territorial y sus recursos de los Pueblos Indígenas. El reglamento se autolimita y no entra en los asuntos de las consultas relativas a las grandes inversiones económicas que afectan a los Pueblos Indígenas e injustificadamente traspasa este deber de consulta al Sistema de Evaluación Ambiental SEA. Este asunto reviste un carácter crucial para los Pueblos Indígenas de Chile, en este ámbito se han manifestado las mayores desprotección jurídica e institucional con los Pueblos y sus derechos, sin embargo, el reglamento transfiere su responsabilidad institucional y todo el procedimiento de consulta al Sistema de Evaluación Ambiental SEA y a la ley 19.300 y su reglamento. Esta ley 19.300 y su reglamento son suficientemente diluido y limitado en el caso de los Pueblos Indígenas, en si es otro régimen jurídico distinto al régimen especial que gozan los Pueblos Indígenas. Los ejemplos en la actualidad son numerosos en cuanto a la ineficacia del Sistema de Evaluación Ambiental SEA, la ley 19.300 y su reglamento, ante esta situación poco útil y poco eficaz los Pueblos indígenas han cautelados sus derechos interponiendo diversos recursos en los tribunales, especialmente en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema de Justicia.     

El reglamento abandona lo más elemental para los Pueblos Indígenas, referido a cautelar el “patrimonio territorial y sus recursos”, en este sentido el artículo 8°.- establece  “Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación Ambiental. La resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta”.  A la luz de la lectura de este articulo, resulta muy poco útil, que solo se utilice el reglamento en las partes procedimentales, si el sistema y la normativa legal en los asuntos del “Patrimonio Territorial” y sus recursos son completamente diferentes.

Las grandes preocupaciones de los Pueblos indígenas subsisten alrededor de los proyectos mineros, las concesiones de las aguas, los proyectos geotérmicos y la expansiva presencia de las empresas forestales en el territorio ancestral. En el caso del Pueblo Mapuche las actividades forestales en los  monocultivo de eucaliptus y pino radiata que además de generar un impacto en los sistemas ecológicos, la biodiversidad, en las aguas esta provocando procesos de desplazamiento y migración forzadas. Y el sistema de Evaluación Ambiental vigente y su normativa jurídica no ha sido eficaz ni útil para cautelar los derechos de los Pueblos Indígenas en estos asuntos.                  

El Reglamento omite su deber de consultar y no enuncia ninguna forma de salvaguarda los derechos tangibles referidos al territorio y sus recursos y muy débil y diluidamente se refiere a “tierras indígenas”. A pesar que el propio Convenio 169 de la OIT, establece claramente los territorios y sus recursos y su relación intrínseca con la cultura de los Pueblos Indígenas en sus artículos 13.-, 14.-, 15.-,16.-.  
 
Paralelamente a lo anterior el reglamento se aleja completamente de los estándares de reparación, compensación y mitigación que el derecho internacional ha reglamento y el propio Convenio 169 de la OIT reglamenta especialmente estos asuntos en su artículo 16.- y del mismo modo la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas también lo ha estipulado y contrariamente el Reglamento transfiere esta situación de carácter elemental  para los Pueblos Indígenas a ley 19.300 que en ningún caso está referida a Pueblos Indígenas, esta disposición legal no reconoce conceptual ni jurídicamente a los Pueblos Indígenas. Este Reglamento omite no tan solo el deber de consultar en los asuntos que afectan al “patrimonio y la soberanía territorial y sus recurso”, sino, en lo relativo a la compensación, reparación y mitigación lo establece de la siguiente manera en el inciso 2.- del artículo 8.-  “La evaluación ambiental de un proyecto de inversión que considere la realización de un proceso de consulta indígena acorde a la ley N° 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300”.-

El reglamento en las cuestiones sustantivas para los Pueblos Indígenas traspasa su deber de consultar y su competencia a otro régimen jurídico y consecuencialmente a otro Sistema de Evaluación y en los casos de menor importancia y para determinada funciones retoma a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena CONADI y éste organismo público ha tenido una sistemática posición inaugurada con la construcción de la Central Hidroeléctrica Ralco en el territorio Pewenche del Alto Bio Bio, en este orden señala en el inciso 3.- del articulo 8.- “Para la realización de los proceso de consulta que se realicen en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar la asistencia técnica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los términos señalados en el artículo 14 de este reglamento”. 

III.- Régimen Jurídico Especial.
Los Pueblos Indígenas en Chile gozan de un estatuto jurídico especial, cuyo régimen legal se deriva de las normas internas que tienen un carácter exclusivos y excluyentes para los Pueblos Indígenas que regulan su patrimonio territorial y le otorgan un carácter imprescriptible e innegociable, el modo de trasmisión de sus derechos tangibles gozan de carácter especial, existe un reconocimiento expreso de su cultura y su forma de vida, parte de estos están estipulados en las normas internas en la ley 19.253 y otros provienen del derecho internacional como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, las disposiciones aplicables del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y las disposiciones del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial entre otros.      

El reglamento al traspasar facultades a un régimen distinto del cual gozan los Pueblos Indígenas como es el Sistema de Evaluación Ambiental SEA, la ley 19.300 y su reglamentación le viene a restar toda eficacia y utilidad al propio Reglamento. 

El Reglamento está referido preferentemente a las medidas administrativas, legislativas que eventualmente afectarían a los Pueblos Indígenas, en desmedro de los asuntos de soberanía territorial y sus recursos cuestiones que han sido altamente controversial por la desprotección jurídica institucional de parte del Estado Chileno, el reglamento en su artículo 7.- establece “Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4° de este reglamento, deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente”
       
Antes de concluir debo agregar que el Decreto Supremo N* 66 en comparación al reglamento N° 124 tiene aspectos bastantes más claros y precisos en cuanto a los plazos y los asuntos procedimentales para la implementación de la consulta con las comunidades indígenas.

Este Reglamento al entrar en vigencia y por su naturaleza que se ha descrito y analizado complicara determinantemente las relaciones entre los Pueblos Indígenas y la futura administración gubernamental.


Conclusión.
El Decreto Supremo que reglamenta la consulta anula completa y absolutamente las instituciones funcionales y ancestrales de los Pueblos Indígenas, dejando sin recursos y sin mecanismos institucionales para cautelar sus derechos y del mismo modo no disponen de ningún mecanismo de control del proceso de consulta imponiendo sin contrapeso las instituciones Estatales.

El traspaso injustificado al Sistema de Evaluación Ambiental SEA, a la ley 19.300 y su reglamento en materia de tierra, territorio y recursos de los Pueblos Indígenas le resta completa y absoluta utilidad al Reglamento

El Reglamento vulnera el estatuto jurídico que gozan los Pueblos Indígenas, al momento trasladar la competencia de la consulta a un sistema jurídico y normativo distinto.




Wallmapuche, Temuco Chile, Walung Kuyen  2013.                 
 __________________________________________

- Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y Convenio 169 de la OIT:  http://futatrawun.blogspot.com/p/videos-de-apoyo-ppm.html 

 -Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial



_____________________________
VEA TAMBIÉN:  http://chilcocoarauco.blogspot.com/            



No hay comentarios:

Publicar un comentario