Decreto para reglamentar consulta indígena firmado por el actual pre$idente $hileno
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría general de la Presidencia que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; en el decreto supremo N° 124, de 2009, del Ministerio de Planificación, actual Ministerio de Desarrollo Social, que reglamentó el artículo 34 de la ley N° 19.253; en los artículos 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y en la resolución Nº 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 27 de junio de 1989 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en su Septuagésima Sexta Reunión, adoptó el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Que, el Congreso Nacional dio su aprobación al proyecto de acuerdo aprobatorio de dicho convenio; siendo depositado el instrumento de ratificación con fecha 15 de septiembre de 2008.
Que, el referido Convenio N° 169 de la OIT fue promulgado por medio del decreto supremo N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que, conforme lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias Nº 309 del año 2000 y N° 1050 del año 2008, el artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la OIT tiene el carácter de norma autoejecutable.
Que, en su Observación General correspondiente al año 2011, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) ha señalado respecto a la consulta que “tienen que establecerse mecanismos apropiados a escala nacional y ello debe realizarse de una forma adaptada a las circunstancias”.
Que, a raíz de la entrada en vigencia del Convenio N° 169 de la OIT se ha hecho necesario establecer un procedimiento administrativo especial de aplicación general, que permita fijar la implementación del artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 de aquel tratado internacional.
Que, el Convenio N° 169 de la OIT en su artículo 34 dispone: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.".
Que, el artículo 6 N° 1 letra a) y N° 2 del Convenio N° 169 de la OIT consagra el deber general de los gobiernos de consultar a los pueblos indígenas interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
Que, en marzo de 2011, el Gobierno dio inicio a un proceso de consulta indígena, denominado “Consulta sobre Institucionalidad Indígena” que comprendía, como una de sus principales materias a consultar el establecimiento de un mecanismo de consulta indígena acorde al Convenio N° 169 de la OIT. Para estos efectos se realizaron talleres de difusión y diálogo entre los años 2011 y 2013, con el objeto de dar a conocer en primer término la medida consultada y sus alcances, y en segundo término para establecer un diálogo entre el Gobierno y los pueblos indígenas con la finalidad de alcanzar un acuerdo sobre el mecanismo de consulta indígena.
Que, a este proceso de consulta fueron invitados a participar todos los pueblos indígenas del país y todas sus instituciones representativas, tal como lo establece el Convenio N°169 de la OIT.
Que, en este contexto, el 8 de agosto de 2012 se presentó a los pueblos indígenas una propuesta de la nueva normativa que el Gobierno proponía en la materia, titulado “Propuesta de Nueva Normativa de Consulta y Participación Indígena”.
Que, posteriormente a dicha publicación, el Gobierno colaboró con los pueblos indígenas, entregando apoyo técnico y logístico para que pudiesen participar del proceso de conformidad con lo establecido en el Convenio N° 169 de la OIT.
Que, durante el periodo comprendido entre marzo de 2011 y abril de 2013 se realizaron un total de 298 encuentros y reuniones con los pueblos indígenas, considerando encuentros entre el Gobierno y los pueblos indígenas y reuniones internas de los propios pueblos indígenas, las cuales fueron apoyadas logística y técnicamente por el Gobierno de Chile.
Que, el Gobierno de Chile recibió 11 contrapropuestas de los pueblos indígenas relacionadas con el mecanismo de consulta indígena. Así también, algunas organizaciones indígenas emitieron declaraciones públicas referidas al estándar que debe tener una normativa de consulta. Todos estos documentos y aportes permitieron enriquecer la propuesta inicial para así dar paso a una nueva normativa.
Que, con fecha 12 de marzo de 2013 se dio inicio a la llamada “Mesa de Consenso”, donde se reunieron representantes de todos los pueblos indígenas del país que voluntariamente decidieron participar y representantes del Gobierno, con el objetivo de revisar todas las propuestas recibidas, dialogar sobre ellas y tratar de llegar a un acuerdo sobre mecanismo de consulta. De esta manera y luego de 5 meses de trabajo y 22 reuniones de la Mesa de Consenso, esta instancia finalizó el día 6 de agosto de 2013 con la entrega del informe final de la “Mesa de Consenso” que contiene el detalle de lo discutido y acordado en esa instancia.
Que, con fecha 29 de octubre de 2013, el Gobierno de Chile ha elaborado el Informe Final del proceso de consulta denominado “Propuesta de Nueva Normativa de Consulta Indígena”. En el mencionado informe constan los acuerdos y desacuerdos obtenidos durante todo el proceso de consulta indígena, así como también, los fundamentos jurídicos acerca de las razones que sustentan los acuerdos y que fundamentan las decisiones que el Gobierno ha considerado en aquellos puntos en donde no se logró alcanzar acuerdos, dando respuesta a todas las observaciones recibidas, tanto contrapropuestas como declaraciones.
Que, la nueva normativa tiene como unos de sus objetivos principales desarrollar aquellos conceptos que el Convenio N° 169 de la OIT utiliza de forma genérica y que requieren ser precisados de acuerdo a la realidad jurídica nacional para darles una correcta aplicación, y en particular, establecer la oportunidad en que debe hacerse la consulta y el procedimiento que deberá seguirse cuando se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas.
DECRETO:
Artículo Primero: Apruébase el siguiente Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes:
“TITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto dar ejecución al ejercicio del derecho de consulta a los pueblos indígenas el cual se realiza a través del procedimiento establecido en el presente instrumento por parte de los órganos señalados en el artículo 4° del presente reglamento, de acuerdo al artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº2 del convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, promulgado por el Decreto Supremo Nº 236, de 15 de septiembre del año 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados internacionales ratificados por Chile que versen sobre la materia que se encuentren vigentes y de conformidad a la Constitución Política de la República de Chile.
Artículo 2º.- Consulta. La consulta es un deber de los órganos de la Administración del Estado y un derecho de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente por la adopción de medidas legislativas o administrativas, que se materializa a través de un procedimiento apropiado y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas susceptibles de afectarlos directamente y que debe realizarse de conformidad con los principios recogidos en el Título II del presente reglamento.
Artículo 3°.- Cumplimiento del deber de Consulta. El órgano responsable deberá realizar los esfuerzos necesarios para alcanzar el acuerdo o el consentimiento de los pueblos afectados, dando cumplimiento a los principios de la consulta a través del procedimiento establecido en este reglamento. Bajo estas condiciones, se tendrá por cumplido el deber de consulta, aun cuando no resulte posible alcanzar dicho objetivo.
Artículo 4º.- Órganos a los que se aplica el presente reglamento. El presente reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Para los efectos de cumplir con la obligación de consulta, los órganos constitucionalmente autónomos podrán sujetarse a las disposiciones del presente reglamento. Sin embargo, no se entenderán exentos del deber de consultar a los pueblos indígenas, cuando ello sea procedente en conformidad a la legislación vigente.
Las referencias que este reglamento haga a los órganos de la Administración, órgano responsable, Administración, Administración del Estado o Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el presente artículo.
Artículo 5º.- Pueblos indígenas. Para efectos de este reglamento, se consideran pueblos indígenas, aquellos que define el artículo primero del convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y que estén reconocidos en el artículo primero de la ley Nº 19.253.
Se entenderá que una persona es miembro de alguno de los pueblos indígenas señalados en el inciso anterior cuando cumpla con lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 19.253.
Artículo 6º.- Sujetos e instituciones representativas. La consulta se realizará a los pueblos indígenas que correspondan a través de sus instituciones representativas nacionales, regionales o locales, según el alcance de la afectación de la medida que sea susceptible de afectarles directamente.
Una vez efectuada la convocatoria de conformidad con el artículo 15 del presente reglamento, cada pueblo deberá determinar libremente sus instituciones representativas, tales como las organizaciones indígenas tradicionales, comunidades indígenas o asociaciones reconocidas en conformidad a la ley N° 19.253.
Artículo 7°.- Medidas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4° de este reglamento, deberán consultar a los pueblos indígenas cada vez que se prevean medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente.
Son medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas los anteproyectos de ley y anteproyectos de reforma constitucional, o la parte de éstos, cuando sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.
Son medidas administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas aquellos actos formales dictados por los órganos que formen parte de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, cuya propia naturaleza no reglada permita a dichos órganos el ejercicio de un margen de discrecionalidad que los habilite para llegar a acuerdos u obtener el consentimiento de los pueblos indígenas en su adopción; y, cuando tales medidas sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.
Las medidas dictadas en situaciones de excepción o emergencia, incluyendo terremotos, maremotos, inundaciones y otras catástrofes naturales, no requerirán consulta por su carácter de urgente.
Los actos de mero trámite y las medidas de ejecución material o jurídica se entenderán comprendidas en la consulta del acto terminal o decisorio al que han servido de fundamento o que deban aplicar.
Las medidas administrativas que no producen una afectación directa respecto de los pueblos indígenas no estarán sujetas a consulta, como sucede con aquellos actos que no producen un efecto material o jurídico directo respecto de terceros, como ocurre con los dictámenes, actos de juicio, constancia o conocimiento, así como los actos que dicen relación con la actividad interna de la Administración, como los nombramientos de las autoridades y del personal, el ejercicio de la potestad jerárquica o las medidas de gestión presupuestaria.
Artículo 8°: Medidas que califican proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación Ambiental. La resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.
La evaluación ambiental de un proyecto de inversión que considere la realización de un proceso de consulta indígena acorde a la ley N° 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley N° 19.300.
Para la realización de los proceso de consulta que se realicen en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar la asistencia técnica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los términos señalados en el artículo 14 de este reglamento.
TÍTULO II
Principios de la consulta.
Artículo 9º.- Buena fe. La buena fe es un principio rector de la consulta, en virtud del cual todos los intervinientes deberán actuar de manera leal y correcta con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado en el marco del procedimiento establecido en el Título III, mediante un diálogo sincero, de confianza y de respeto mutuo, sin presiones, de manera transparente, generando las condiciones necesarias para su desarrollo y con un comportamiento responsable.
Para el Estado la buena fe también implicará actuar con debida diligencia, entendiéndose por tal la disposición de medios que permitan la generación de condiciones para que los pueblos indígenas puedan intervenir en un plano de igualdad según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los intervinientes no podrán realizar conductas, acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo del proceso de consulta previa o impidan alcanzar su finalidad, así como aquellas que pretendan burlar o desconocer los acuerdos alcanzados.
Artículo 10.- Procedimiento apropiado. El procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 deberá aplicarse con flexibilidad.
Para efecto de lo anterior, éste deberá ajustarse a las particularidades del o los pueblos indígenas consultados, debiendo respetar su cultura y cosmovisión, reflejada en costumbres, aspectos lingüísticos, tradiciones, ritos o manifestaciones de sus creencias.
Asimismo, los órganos responsables indicados en el artículo 4º del presente reglamento deberán considerar la naturaleza, contenido y complejidad de la medida a ser consultada.
Artículo 11.- Carácter previo de la consulta. La consulta a los pueblos indígenas será previa, entendiéndose por tal aquella que se lleve a cabo con la debida antelación y entregue al pueblo indígena afectado la posibilidad de influir de manera real y efectiva en la medida que sea susceptible de afectarle directamente.
A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el órgano responsable deberá, determinar de manera expedita la procedencia de la consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del presente reglamento.
Con todo, el órgano responsable siempre realizará la consulta antes de la dictación de la medida administrativa y, en el caso de las medidas legislativas, deberá realizarse antes del envío al Congreso del mensaje del Presidente de la República, conforme a las etapas y plazos del procedimiento establecidas en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.
TITULO III
Del Procedimiento de consulta.
Artículo 12.- Responsable de los procesos de consulta. El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta, será el responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta.
Artículo 13.- Procedencia de la consulta. El proceso de consulta se realizará de oficio cada vez que el órgano responsable prevea la adopción de una medida susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas en los términos del artículo 7° de este reglamento. Para efectos de lo anterior, podrá solicitar un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para pronunciarse.
Asimismo, cualquier persona interesada, natural o jurídica, o instituciones representativas podrán solicitar fundadamente al órgano responsable de la medida, la realización de un proceso de consulta. Se entenderá por solicitud fundada aquellas peticiones que indiquen a lo menos los hechos y razones que la sustentan.
El Consejo Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena también podrá solicitar al órgano responsable de la medida, la evaluación de la procedencia de realizar una consulta, en los mismos términos que establece este reglamento.
El órgano responsable deberá, mediante resolución fundada, pronunciarse sobre la solicitud en los términos de este reglamento, en un plazo no superior a 20 días hábiles, plazo que se suspenderá cuando el órgano responsable solicite un informe de procedencia a la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, hasta que ésta emita su informe.
La decisión sobre la procedencia de realizar un proceso de consulta deberá constar en una resolución dictada al efecto por el órgano responsable.
Todo requerimiento que tenga por fin impugnar la decisión de no realizar una consulta, siendo ésta procedente, deberá acreditar tal procedencia, señalando de manera clara y específica la forma en la que se produce la afectación directa invocada, de acuerdo al contenido del artículo 7° del presente Reglamento.
Artículo 14.- De la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. De conformidad con la ley, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional.
Le corresponderá especialmente la coordinación y ejecución en su caso de la asistencia técnica que requieran los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 4º del presente reglamento, para la realización de procedimientos de consulta.
Dicha asistencia técnica podrá consistir en:
a) La identificación de las comunidades, asociaciones e instituciones representativas de los pueblos indígenas que sean susceptibles de ser afectadas directamente. La identificación deberá considerar como principal fuente de información aquella contenida en los registros que la Corporación mantiene de conformidad a la ley;
b) Prestar asesoría mediante el apoyo para que dichos procesos resguarden las características y particularidades de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente; y,
c) Cualquier otra acción que pueda brindar la Corporación dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 15.- Inicio del proceso. Se dará inicio al proceso mediante la convocatoria a la reunión de planificación del proceso de consulta que realice el órgano responsable a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, según el alcance, nacional, regional y local, de la afectación que produzca la medida. Esta convocatoria se sujetará a las siguientes reglas:
a) Las instituciones representativas de los pueblos indígenas serán convocadas por el órgano responsable mediante dos publicaciones en un diario que tenga circulación en la región donde residan los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente. La reunión tendrá lugar a lo menos 15 días después de la última publicación, debiendo mediar un plazo no inferior a 5 días entre la primera y segunda publicación.
b) La convocatoria será publicada en las páginas web del órgano responsable y de la Corporación.
c) A las comunidades y asociaciones registradas conforme a la ley Nº 19.253 se les convocará mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el registro correspondiente de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
d) Además se realizará la convocatoria mediante cualquier otro medio adecuado que permita facilitar el oportuno conocimiento de la convocatoria, tales como: avisos en radios, oficios a las municipalidades respectivas y a otras entidades públicas que puedan facilitar su difusión o cualquier otro medio idóneo.
e) La convocatoria deberá hacerse en español y en un idioma que pueda ser comprendido por los pueblos indígenas afectados directamente, cuando sea necesario.
f) La convocatoria deberá señalar el órgano responsable, el motivo de la consulta y el día, hora y lugar de inicio de la etapa de planificación, así como también un teléfono y un correo electrónico al que se puedan hacer preguntas sobre el proceso.
Artículo 16.- Procedimiento de consulta. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento, todo procedimiento apropiado de consulta deberá contemplar las siguientes etapas:
a) Planificación del Proceso de Consulta: Esta etapa tiene por finalidad i) entregar la información preliminar sobre la medida a consultar a los pueblos indígenas; ii) determinar por parte de los pueblos indígenas y del órgano responsable los intervinientes, sus roles y funciones; y, iii) determinar conjuntamente entre el órgano responsable y los pueblos indígenas la metodología o forma de llevar a cabo el proceso; el registro de las reuniones por medios audiovisuales, actas u otros medios que dejen constancia del proceso; y, la pertinencia de contar con observadores, mediadores y/o ministros de fe.
La metodología deberá considerar a lo menos la forma de intervenir en el proceso de consulta, la formalización de los acuerdos, los lugares, los plazos, la disposición de medios que garanticen la generación de un plano de igualdad, así como los mecanismos de difusión y logística en general.
Esta etapa comprenderá al menos tres reuniones: Una para la entrega preliminar de información sobre la medida a consultar; otra para determinar los intervinientes y la metodología, para lo cual los pueblos indígenas contarán con el tiempo suficiente para acordarla de manera interna; y, finalmente, otra para consensuarla con el órgano respectivo.
Los acuerdos de esta etapa constarán en un acta que contendrá la descripción detallada de la metodología establecida, debiendo ser suscrita por los intervinientes designados para dicho efecto.
De no haber acuerdo en todo o en algunos de los elementos indicados precedentemente, el órgano responsable deberá dejar constancia de esta situación y de la metodología que se aplicará, la cual deberá resguardar los principios de la consulta.
b) Entrega de información y difusión del proceso de consulta: Esta etapa tiene por finalidad entregar todos los antecedentes de la medida a consultar a los pueblos indígenas, considerando los motivos que la justifican, la naturaleza de la medida, su alcance e implicancias.
La información debe ser entregada oportunamente, en la lengua del pueblo indígena de ser necesario, empleando métodos y procedimientos socioculturalmente adecuados y efectivos.
La información de la medida a consultar y del proceso se deberá actualizar permanentemente en los sitios web del Ministerio de Desarrollo Social, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y del órgano responsable.
c) Deliberación interna de los pueblos indígenas: Esta etapa tiene por finalidad que los pueblos indígenas analicen, estudien y determinen sus posiciones mediante el debate y consenso interno respecto de la medida a consultar, de manera que puedan intervenir y preparar la etapa de diálogo.
d) Diálogo: Esta etapa tiene por finalidad propiciar la generación de acuerdos respecto de la medida consultada mediante el intercambio de posiciones y contraste de argumentos. Dentro del plazo establecido para esta etapa, deberán realizarse las reuniones que sean necesarias para cumplir con el objetivo de la consulta.
En esta instancia se deberá respetar la cultura y métodos de toma de decisiones de los pueblos indígenas.
Los acuerdos y desacuerdos de esta etapa constarán en un acta que deberá también dar cuenta de los mecanismos y acciones de seguimiento y monitoreo.
e) Sistematización, comunicación de resultados y término del proceso de consulta: Esta etapa tiene por finalidad elaborar una relación detallada del proceso llevado a cabo, desde la evaluación de la procedencia, las distintas etapas y los acuerdos alcanzados y disensos producidos, lo que deberá constar en un informe final.
Artículo 17.- Plazos. Las consultas de las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas, considerarán los siguientes plazos de acuerdo a las etapas establecidas en el artículo anterior:
a) Tratándose de medidas legislativas que se deban iniciar por mensaje del Presidente de la República, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 25 días hábiles.
b) Tratándose de medidas administrativas, cada una de las etapas deberá ser ejecutada en un plazo no superior a 20 días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, el órgano responsable de la medida, previo diálogo con las instituciones representativas de los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados directamente, podrá, en la etapa de planificación, modificar los plazos señalados por motivos justificados, considerando la necesidad de establecer procedimientos flexibles que se adecuen a las circunstancias propias de cada consulta en particular.
Artículo 18.- Suspensión del proceso de consulta. Si durante el proceso de consulta se produjeran actos o hechos ajenos a las partes que impidan la realización u obstaculicen gravemente cualquiera de las etapas de la misma, el órgano responsable de la medida podrá suspender fundadamente el mismo hasta que se den las condiciones requeridas para su continuación.
Asimismo, el pueblo indígena susceptible de ser afectado directamente podrá solicitar fundadamente al órgano responsable, la suspensión del proceso de consulta conjuntamente con el plazo de la etapa correspondiente. En ambos casos, el órgano responsable de la medida deberá evaluar la procedencia de la suspensión. La decisión de suspensión se sustentará en un informe motivado sobre los actos o hechos que afectan cualquiera de las etapas del procedimiento de consulta, no pudiendo dicha suspensión, de ser el caso, superar el plazo de quince días hábiles.
Cumplido ese plazo, el organismo respectivo podrá reanudar la etapa de la consulta que se hubiese suspendido, en un lugar y en condiciones que garantice la continuidad del proceso, en coordinación, con los o las representantes del o de los pueblos indígenas.
Artículo 19.- Expediente.- El proceso de consulta deberá constar en un expediente escrito, pudiendo tener un soporte físico o electrónico, que llevará y mantendrá el órgano responsable, en el que se incorporará un registro de todas las actuaciones llevadas a cabo en cada una de las etapas del proceso, tales como la documentación que dé cuenta de la difusión de la información del proceso; el registro audiovisual de las reuniones sostenidas; y, las actas de las reuniones convocadas las que deberán dar cuenta de los asistentes y la forma de invitación de los convocados, así como los documentos presentados por las instituciones representativas de los pueblos indígenas y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha de su recepción. Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los documentos y resoluciones que el órgano responsable remita a las instituciones representativas de los pueblos indígenas, a los órganos públicos, y las notificaciones o comunicaciones que se realicen.
En caso de negativa u omisión a participar de los consultados, deberán quedar registradas en el expediente las actuaciones que den cuenta de esta situación, lo que se evaluará al momento de dictar la medida, una vez terminado el proceso de consulta.
Cualquier pueblo indígena o institución representativa afectada directamente por la medida en proceso de consulta se podrá hacer parte de dicho proceso en cualquier tiempo, pero respetando lo obrado.
Asimismo, al término del proceso de consulta, el expediente deberá contener el informe final el que deberá dar cuenta de la realización del proceso de consulta en sus distintas etapas.”.
Artículo segundo.- Derógase el reglamento titulado "Reglamenta el artículo 34 de la ley Nº 19.253 a fin de regular la consulta y la participación de los pueblos indígenas ", aprobado por el decreto supremo N° 124, de 4 de septiembre de 2009, del Ministerio de Planificación.
Disposición Transitoria
Artículo único transitorio: La substanciación y ritualidad de los procesos de consulta iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, se regirán por las normas del presente reglamento una vez publicado. Para dicho efecto los procesos ya iniciados deberán homologar la etapa en que se encuentren a la etapa que corresponda definida en este reglamento, respetando todo lo obrado previamente y adoptando los cambios que sean necesarios desde la etapa que se encuentren en adelante.
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