PROCEDIMIENTO : ESPECIAL
MATERIA : RECURSO DE PROTECCIÓN
RECURRENTE : JAIME FLORENCIO MARILEO SARAVIA
RUT : 14.474.432-2
RECURRIDO : ALBERTO MIGUEL ESPINA OTERO
RUT : 7.098.992-1
RECURRIDO : JOSÉ GILBERTO GARCÍA RUMINOT
RUT : 7.169.241-8
RECURRIDO : JAIME DANIEL QUINTANA LEAL
RUT : 10.754.652-9
RECURRIDO : EUGENIO TUMA ZEDÁN
RUT : 4.649.124-6
RECURRIDO : MARIO ARTIDORO VENEGAS CÁRDENAS
RUT : 8.385.479-0
RECURRIDO : JORGE EVALDO RATHGEB SCHIFFERLI
RUT : 10.411.749-K
RECURRIDO : FUAD EDUARDO CHAHÍN VALENZUELA
RUT : 10.526.592-1
RECURRIDO : DIEGO ALFREDO PAULSEN KEHR
RUT : 16.532.441-2
RECURRIDO : GERMÁN ANTONIO BECKER ALVEAR
RUT : 7.701.180-3
RECURRIDO : RENÉ FERNANDO SAFFIRIO ESPINOZA
RUT : 6.966.327-3
RECURRIDO : JOSÉ MANUEL EDWARDS SILVA
RUT : 13.198.884-2
RECURRIDO : JOAQUÍN TUMA ZEDÁN
RUT : 4.270.798-8
RECURRIDO : RENÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA
RUT : 6.399.975-K
RECURRIDO : FERNANDO MEZA MONCADA
RUT : 5.354.010-4
ILUSTRICIMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
JAIME MARILEO SARAVIA, mapuche, cédula de identidad N° 14.474.432-2, domiciliado en calle Lautaro N°234, comuna de Temuco, a su SSa. Ilustrísima respetuosamente decimos:
Que estando en tiempo y forma, venimos en deducir acción constitucional de protección en contra de ALBERTO MIGUEL ESPINA OTERO, senador, RUN 7.098.992-1, domiciliado en Pedro de Valdivia N°180, comuna de Lautaro; JOSÉ GILBERTO GARCÍA RUMINOT, senador, RUN 7.169.241-8, domiciliado en Zenteno N°536, comuna de Temuco; JAIME DANIEL QUINTANA LEAL, RUN 10.754.652-9, senador, domiciliado en Pedro Montt s/n, Congreso Nacional, Valparaíso; EUGENIO TUMA ZEDÁN, RUN 4.649.124-6, senador, domiciliado en Aldunate N°125, comuna de Temuco; MARIO ARTIDORO VENEGAS CÁRDENAS, RUN 8.385.479-0, diputado, domiciliado en Arturo Prat N°099, comuna de Angol; JORGE EVALDO RATHGEB SCHIFFERLI, RUN 10.411.749-K, diputado, domiciliado en Santa Cruz N°764 A, comuna de Traiguén; FUAD EDUARDO CHAHÍN VALENZUELA, RUN 10.526.592-1, diputado, domiciliado en Francisco Bilbao N°104, comuna de Lautaro; DIEGO ALFREDO PAULSEN KEHR, RUN 16.532.441-2, diputado, domiciliado en Pedro Montt s/n, Congreso Nacional, Valparaíso; GERMÁN ANTONIO BECKER ALVEAR, RUN 7.701.180-3, diputado, domiciliado en Zenteno N°548, comuna de Temuco; RENÉ FERNANDO SAFFIRIO ESPINOZA, RUN 6.966.327-3, diputado, domiciliado en Miraflores N°899, oficina 502, comuna de Temuco; JOSÉ MANUEL EDWARDS SILVA, RUN 13.198.884-2, diputado, domiciliado en Balmaceda N°349, comuna de Nueva Imperial; JOAQUÍN TUMA ZEDÁN, RUN 4.270.798-8, diputado, domiciliado en Aldunate N°127, comuna de Temuco; RENÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, RUN 6.399.975-K, diputado, domiciliado en Bilbao N°792, comuna de Villarrica y FERNANDO MEZA MONCADA, RUN 5.354.010-4, diputado, domiciliado en Valentín Letelier N°425, comuna de Villarrica;
por vulnerar diversos derechos constitucionales establecidos en la Constitución Política y cautelados por la Acción de Protección consagrada en el artículo 20 de la misma, conforme a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se señalan:
I. LOS HECHOS.
Los honorables Diputados y Senadores de la República, ya individualizados, se han venido concertando durante los últimos días con el gobierno de la señora Presidenta Michelle Bachelet Jeria para elaborar y adoptar una norma jurídica conocida como “Ley Araucanía” y que por su naturaleza y finalidades afecta directamente la situación del Pueblo Mapuche y la región de la Araucanía.
El Proyecto de Ley Araucanía en su esencia abarca, entre otras, las siguientes materias: actividades Forestales, turismo, desarrollo, incentivos a las actividades privadas en diversas àreas y un fondo para las víctimas de la violencia rural.
A raíz de la imperiosa necesidad de alcanzar un mayor reconocimiento y protección de los derechos colectivos de Pueblo Mapuche, las instituciones Mapuche han desplegado acciones de afirmación y promoción de sus derechos colectivos en el contexto nacional e internacional.
I. LOS HECHOS.
Los honorables Diputados y Senadores de la República, ya individualizados, se han venido concertando durante los últimos días con el gobierno de la señora Presidenta Michelle Bachelet Jeria para elaborar y adoptar una norma jurídica conocida como “Ley Araucanía” y que por su naturaleza y finalidades afecta directamente la situación del Pueblo Mapuche y la región de la Araucanía.
El Proyecto de Ley Araucanía en su esencia abarca, entre otras, las siguientes materias: actividades Forestales, turismo, desarrollo, incentivos a las actividades privadas en diversas àreas y un fondo para las víctimas de la violencia rural.
A raíz de la imperiosa necesidad de alcanzar un mayor reconocimiento y protección de los derechos colectivos de Pueblo Mapuche, las instituciones Mapuche han desplegado acciones de afirmación y promoción de sus derechos colectivos en el contexto nacional e internacional.
Esta situación ha derivado en que el gobierno de la señora Presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria, durante el mes de agosto 2016 haya constituido una “Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía” presidida por el señor Obispo Héctor Vargas.
La Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía se origina por la situación Mapuche, sin embargo, se omitió el derecho a la participación activa que le asiste en todos los asuntos que les afectan.
La Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía se origina por la situación Mapuche, sin embargo, se omitió el derecho a la participación activa que le asiste en todos los asuntos que les afectan.
A este respecto, cabe hacer presente que el Pueblo Mapuche dispone de instituciones legítimamente constituidas y que cuentan con un mandato institucional para la participación en la labores normativas incluido en el derecho internacional y a modo de ejemplo la organización Mapuche Consejo de Todas las Tierras, participó activamente alrededor de un periodo de 20 años en la elaboración y adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y a nivel interno, en la esfera nacional se ubica el desempeño del Pacto Mapuche por la autodeterminación PACMA, organismo que agrupa a medio centenar de organizaciones Mapuche de la región y el país.
Estas y otras instituciones Mapuche derechamente han sido excluidas tanto en la Comisión Asesora y en las reuniones del trabajo que han llevado en la región los Senadores y Diputados de la Araucanía.
Los resultados de la Comisión Asesora presidencial dirigida por el Obispo Héctor Vargas fueron entregados a la señora presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria y están contenidas en alrededor de 70 recomendaciones que tendrían por objeto ayudar a resolver las tensiones y controversias que afecta a la Araucanía, especialmente en las relaciones institucionales entre el Estado y el Pueblo Mapuche.
Los resultados de la Comisión Asesora presidencial dirigida por el Obispo Héctor Vargas fueron entregados a la señora presidenta de la República Michelle Bachelet Jeria y están contenidas en alrededor de 70 recomendaciones que tendrían por objeto ayudar a resolver las tensiones y controversias que afecta a la Araucanía, especialmente en las relaciones institucionales entre el Estado y el Pueblo Mapuche.
Sin embargo, cabe hacer presente que gran parte de las propuestas de dicha Comisión Asesora Presidencial están ya contenidas en las normas que conforman el estatuto jurídico que goza el Pueblo Mapuche, es decir, estipuladas en el Convenio 169 de las OIT, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y la propia ley Indígena 19.253.
Luego de haber recibido las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía la señora presidenta Michelle Bachelet Jeria, con fecha 23 de enero 2017 anunció formal y públicamente la elaboración y adopción de la “Ley Araucanía” y en sus declaraciones públicas dirigida al país señala: “la Ley Araucanía contiene dos ámbitos: las bases del desarrollo integral para todos y la relación entre el Estado y los Pueblos Indígenas”, es decir, las relaciones con el Pueblo Mapuche.
Luego de haber recibido las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía la señora presidenta Michelle Bachelet Jeria, con fecha 23 de enero 2017 anunció formal y públicamente la elaboración y adopción de la “Ley Araucanía” y en sus declaraciones públicas dirigida al país señala: “la Ley Araucanía contiene dos ámbitos: las bases del desarrollo integral para todos y la relación entre el Estado y los Pueblos Indígenas”, es decir, las relaciones con el Pueblo Mapuche.
En la misma dirección y en la misma oportunidad la señora presidenta anunció el tiempo en que sería presentado dicho Proyecto de Ley Araucanía, es decir, en el marco del año Nuevo Mapuche o We Tripantu 2017 y agregó que dicha iniciativa legal será sometido a “consulta”, entendiendo que dicho proceso de “consulta” está previsto en el ordenamiento jurídico nacional y en especial en el Art.- 6.- del Convenio 169 de la OIT, reafirmado en el Decreto Supremo N.- 66 que reglamenta la consulta.
Sin embargo, estando ad portas de la presentación del proyecto de ley mencionado, dicha consulta aún no se ha realizado y como instituciones Mapuche solo hemos tomado conocimiento del proyecto a través de los medios de comunicación.
Al efecto, tomamos conocimiento de las reuniones de los parlamentarios por la publicación realizada en el diario electrónico EMOL.COM el día 04 de mayo de 2017 y a través del portal electrónico de Radio Biobío el día 09 de mayo de 2017.
Las instituciones Mapuche que desempeñan funciones en la promoción y protección de los derechos que les asisten al Pueblo Mapuche y las comunidades en general no tan solo han sido excluidas del derecho exclusivo y excluyente a la participación en todas las cuestiones que les afectan, derechos que están garantizados en la norma de derecho internacional y que conforman el ordenamiento jurídico, sino que la exclusión se puso de manifiesto en la propia Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía presidida por el Obispo Héctor Vargas, y ahora también en la gestación de la ley Araucanía que están propiciando los Diputados y Senadores de la Araucanía ya individualizados y en contra quien recurrimos.
El Parlamento junto al gobierno han aprobado un presupuesto de tres mil seiscientos millones de pesos durante 2017 para atender las consecuencias de los hechos de violencia en el marco de las tensiones que vive la región de la Araucanía.
Al efecto, tomamos conocimiento de las reuniones de los parlamentarios por la publicación realizada en el diario electrónico EMOL.COM el día 04 de mayo de 2017 y a través del portal electrónico de Radio Biobío el día 09 de mayo de 2017.
Las instituciones Mapuche que desempeñan funciones en la promoción y protección de los derechos que les asisten al Pueblo Mapuche y las comunidades en general no tan solo han sido excluidas del derecho exclusivo y excluyente a la participación en todas las cuestiones que les afectan, derechos que están garantizados en la norma de derecho internacional y que conforman el ordenamiento jurídico, sino que la exclusión se puso de manifiesto en la propia Comisión Asesora Presidencial de la Araucanía presidida por el Obispo Héctor Vargas, y ahora también en la gestación de la ley Araucanía que están propiciando los Diputados y Senadores de la Araucanía ya individualizados y en contra quien recurrimos.
El Parlamento junto al gobierno han aprobado un presupuesto de tres mil seiscientos millones de pesos durante 2017 para atender las consecuencias de los hechos de violencia en el marco de las tensiones que vive la región de la Araucanía.
El Proyecto de Ley Araucanía en cuestión tiene por objeto determinar legal y permanentemente un presupuesto para atender los hechos de violencia en la región. Esta decisión la entendemos como una manera equivocada de resolver las cuestiones históricas que afecta al Pueblo Mapuche y su relación con el Estado Chileno.
Y de la manera que está concebida dicha suma de dinero, representa un eventual incentivo a la violencia en la Araucanía y al mismo tiempo omite la búsqueda y establecimiento de una solución aceptable para Paz entre los actores comprometidos. Esta misma situación grave se verá reforzada con los componentes previstos en el Proyecto de Ley Araucanía.
Los hechos que nos preocupan sobre el procedimiento que ha excluido la participación Mapuche y los componentes del Proyecto de Ley Araucanía constituye una amenaza inminente sobre nuestros derechos adquiridos y por sus propósitos vienen a aumentar las tensiones y controversias ya conocidas públicamente, motivo principal de recurrir mediante dicho recurso de protección.
Los hechos que nos preocupan sobre el procedimiento que ha excluido la participación Mapuche y los componentes del Proyecto de Ley Araucanía constituye una amenaza inminente sobre nuestros derechos adquiridos y por sus propósitos vienen a aumentar las tensiones y controversias ya conocidas públicamente, motivo principal de recurrir mediante dicho recurso de protección.
El Proyecto de Ley que surge a raíz de la situación del Pueblo Mapuche en su relación con el Estado Chileno, alejan definitivamente las posibilidad reales y concretas para construir y arribar a un entendimiento constructivo y un diálogo de buena fe orientado a subsanar las actuales tensiones y controversias que se vive en la Araucanía, debido, a la falta de participación de las instituciones Mapuche en todos los asuntos que les afectan y que además, no tan solo pone de manifiesto la exclusión institucional con los organismos Mapuche, sino, reafirma un conjunto de actos discriminatorios y excluyentes causas fundamentales que conforman y originan las actuales tensiones y controversias que se pretenden subsanar con el Proyecto de Ley Araucanía.
II. EL DERECHO.
Respecto de los hechos señalados, los suscribientes estimamos que el actuar de los parlamentarios recurridos es arbitrario e ilegal, en los términos que establece el artículo 20 de la Constitución. Dicho artículo establece que para que sea procedente el recurso de protección, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.
Que, sin perjuicio de mencionar las garantías constitucionales conculcadas, en el presente recurso se consideran además los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte del ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución. Además, debe tenerse en consideración que los tratados que versan sobre derechos humanos vienen a limitar el ejercicio de la soberanía y su jerarquía es superior a las normas de derecho interno.
Efectivamente, el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
La Corte Suprema, en sentencia Rol 3125-04 de 2007, ha señalado que el artículo 5° inciso segundo recién señalado, otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que “en definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos“.
En este sentido, tenemos principalmente a la vista el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales N° 169 (en adelante Convenio 169), la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI) y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DADPI). Estos últimos dos instrumentos internacionales son vinculantes por expresa remisión del artículo 35 del Convenio 169.
a. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.
i. La igualdad ante la ley
La Constitución, en su artículo 19 N°2 dispone lo siguiente:
Art. 19 La Constitución asegura a todas las personas:
N°2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
El artículo 20, que consagra el recurso de protección, comprende dentro de su ámbito de garantía el Nº 2 del artículo 19. Por consiguiente, se resguarda mediante la acción de protección la igualdad ante la ley.
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Además, asegura el derecho a la no discriminación en el Art. 2 N° 1, el cual dispone que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En materia de derechos indígenas, la DNUDPI señala en su artículo 2:
“Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”.
El Convenio 169 señala en su artículo 2°:
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a. que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b. que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; que ayuden a los miem bros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas
c. que puedan existir entre los m iem bros indígenas y los demás m iem bros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Por otra parte, la Corte IDH ha señalado que no existe una vulneración de la igualdad ante la ley y la realización de una discriminación, cuando “esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” .
De esta manera, se colige que el principio de igualdad no excluye la existencia de diferencias entre dos o más personas o situaciones sino más bien lo que realmente prohíbe son aquellas que se basan en distinciones de carácter arbitrario. Las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y se cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad.
Con estas normas a la vista, consideramos que la presentación de un proyecto de ley cuyo origen fue precisamente una mesa de trabajo para solucionar el conflicto que mantiene el Estado de Chile con el Pueblo Mapuche, se muestra como manifiestamente arbitraria e ilegal, en el sentido de que se ha infringido la obligación de consulta previa, libre e informada contenida en los instrumentos internacionales de derechos indígenas ya referidos. Respecto de la consulta previa de medidas legislativas, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, ha establecido que “los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales siempre que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión”[1].
En el caso en comento, no ha habido ninguna intención por parte de los parlamentarios en hacer partícipe al pueblo mapuche del diseño del proyecto legislativo denominado “Ley Araucanía”, ya que únicamente se ha considerado este trámite para discutir una propuesta ya finalizada.
Conclusiones
El Proyecto de Ley Araucanía por su naturaleza y objetivos constituye una inminente amenaza para la convivencia social entre Mapuche y no Mapuche en la Araucanía, considerando especialmente el componente orientado a establecer un fondo para atender a las víctimas de violencia rural lo que constituye un evidente incentivo a la violencia alejando la posibilidad de una solución aceptable y superando las tensiones y controversias en que se encuentra la región.
Paralelamente a lo anterior cabe subrayar que el incentivo a las actividades del sector privados vendrá aumentar las tensiones y controversias con las comunidades Mapuche. Las actividades de este sector de la sociedad constituyen una de las causas de las tensiones con los derechos que le asisten al Pueblo Mapuche. En si dicho Proyecto de Ley más que ayudar a un entendimiento vendrá a aumentar las actuales tensiones en la región.
La omisión a la participación Mapuche en todos los asuntos que les afectan y el derecho a la consulta viene a dar cuenta que el Proyecto de Ley Araucanía su proceso y adopción constituye una vulneración a la legalidad y le otorgar un carácter arbitrario en su gestación y adopción de parte de los diputados y Senadores comprometidos con dicho Proyecto de ley.
POR TANTO;
En merito a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales art. Nº 20 de la CPR citado y las normas del Derecho Internacional, solicitamos a US. I. tener por interpuesta Acción Constitucional de Protección, a favor de todas las personas Mapuche directamente afectadas en sus derechos y garantías constitucionales, por los actos arbitrarios e ilegales realizados por los recurridos, transgrediendo el derecho a la igualdad en el sentido de promover un proyecto de ley sin realizar la consulta previa.
Solicitamos a US. I que disponga de todas las medidas necesarias para cautelar los derechos vulnerados, entre ellas:
Deténgase el proceso de elaboración y adopción Ley Araucanía mientras no se establezca un procedimiento de participación legítimo y legal.
PRIMER OTROSÍ: Pedimos a US.I. Solicitar por oficio las actas sobre la participación o ausencia de las instituciones Mapuche y asimismo se solicite conocer previamente el Proyecto de Ley Araucanía a los Diputados y Senadores ya individualizados.
SEGUNDO OTROSI: Acompañamos las direcciones de los portales electrónicos por los que hemos tomado conocimiento de los hechos señalados:
http://www.emol.com/noticias/Nacional/2017/05/04/856830/Parlamentarios-de-la-IX-Region-trabajan-en-propuesta-de-consenso-para-Ley-Araucania.html
http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-la-araucania/2017/05/09/denominada-ley-araucania-tendria-un-fondo-asegurado-para-victimas-de-violencia-rural.shtml
TERCER OTROSI: Pedimos a V.S.I tener presente que de acuerdo a lo prescrito en el auto acordado sobre tramitación de Recurso de Protección, compareceremos personalmente en esta acción.
[1] Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, Doc. A/HRC/12/34/Add.6, 5 de octubre de 2009, Apéndice A.III.1, párr. 20.
II. EL DERECHO.
Respecto de los hechos señalados, los suscribientes estimamos que el actuar de los parlamentarios recurridos es arbitrario e ilegal, en los términos que establece el artículo 20 de la Constitución. Dicho artículo establece que para que sea procedente el recurso de protección, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional.
Que, sin perjuicio de mencionar las garantías constitucionales conculcadas, en el presente recurso se consideran además los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte del ordenamiento jurídico por expreso mandato de la Constitución. Además, debe tenerse en consideración que los tratados que versan sobre derechos humanos vienen a limitar el ejercicio de la soberanía y su jerarquía es superior a las normas de derecho interno.
Efectivamente, el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política del Estado, establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
La Corte Suprema, en sentencia Rol 3125-04 de 2007, ha señalado que el artículo 5° inciso segundo recién señalado, otorga rango constitucional a los tratados que garantizan el respeto de los derechos humanos, concediéndoles una jerarquía mayor que a los demás tratados internacionales, en cuanto regulan los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que “en definitiva los derechos humanos asegurados en un tratado se incorporan al ordenamiento jurídico interno, formando parte de la Constitución material adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, no pudiendo ningún órgano del Estado desconocerlos y debiendo todos ellos respetarlos y promoverlos, como asimismo, protegerlos a través del conjunto de garantías constitucionales destinadas a asegurar el pleno respeto de los derechos“.
En este sentido, tenemos principalmente a la vista el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales N° 169 (en adelante Convenio 169), la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DNUDPI) y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante DADPI). Estos últimos dos instrumentos internacionales son vinculantes por expresa remisión del artículo 35 del Convenio 169.
a. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS.
i. La igualdad ante la ley
La Constitución, en su artículo 19 N°2 dispone lo siguiente:
Art. 19 La Constitución asegura a todas las personas:
N°2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
El artículo 20, que consagra el recurso de protección, comprende dentro de su ámbito de garantía el Nº 2 del artículo 19. Por consiguiente, se resguarda mediante la acción de protección la igualdad ante la ley.
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Además, asegura el derecho a la no discriminación en el Art. 2 N° 1, el cual dispone que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
En materia de derechos indígenas, la DNUDPI señala en su artículo 2:
“Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas”.
El Convenio 169 señala en su artículo 2°:
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a. que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b. que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; que ayuden a los miem bros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socio-económicas
c. que puedan existir entre los m iem bros indígenas y los demás m iem bros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Por otra parte, la Corte IDH ha señalado que no existe una vulneración de la igualdad ante la ley y la realización de una discriminación, cuando “esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” .
De esta manera, se colige que el principio de igualdad no excluye la existencia de diferencias entre dos o más personas o situaciones sino más bien lo que realmente prohíbe son aquellas que se basan en distinciones de carácter arbitrario. Las diferencias de trato se permiten cuando los supuestos son desiguales y cuando la distinción obedece a un criterio de necesidad y se cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad.
Con estas normas a la vista, consideramos que la presentación de un proyecto de ley cuyo origen fue precisamente una mesa de trabajo para solucionar el conflicto que mantiene el Estado de Chile con el Pueblo Mapuche, se muestra como manifiestamente arbitraria e ilegal, en el sentido de que se ha infringido la obligación de consulta previa, libre e informada contenida en los instrumentos internacionales de derechos indígenas ya referidos. Respecto de la consulta previa de medidas legislativas, el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, ha establecido que “los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales siempre que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión”[1].
En el caso en comento, no ha habido ninguna intención por parte de los parlamentarios en hacer partícipe al pueblo mapuche del diseño del proyecto legislativo denominado “Ley Araucanía”, ya que únicamente se ha considerado este trámite para discutir una propuesta ya finalizada.
Conclusiones
El Proyecto de Ley Araucanía por su naturaleza y objetivos constituye una inminente amenaza para la convivencia social entre Mapuche y no Mapuche en la Araucanía, considerando especialmente el componente orientado a establecer un fondo para atender a las víctimas de violencia rural lo que constituye un evidente incentivo a la violencia alejando la posibilidad de una solución aceptable y superando las tensiones y controversias en que se encuentra la región.
Paralelamente a lo anterior cabe subrayar que el incentivo a las actividades del sector privados vendrá aumentar las tensiones y controversias con las comunidades Mapuche. Las actividades de este sector de la sociedad constituyen una de las causas de las tensiones con los derechos que le asisten al Pueblo Mapuche. En si dicho Proyecto de Ley más que ayudar a un entendimiento vendrá a aumentar las actuales tensiones en la región.
La omisión a la participación Mapuche en todos los asuntos que les afectan y el derecho a la consulta viene a dar cuenta que el Proyecto de Ley Araucanía su proceso y adopción constituye una vulneración a la legalidad y le otorgar un carácter arbitrario en su gestación y adopción de parte de los diputados y Senadores comprometidos con dicho Proyecto de ley.
POR TANTO;
En merito a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales art. Nº 20 de la CPR citado y las normas del Derecho Internacional, solicitamos a US. I. tener por interpuesta Acción Constitucional de Protección, a favor de todas las personas Mapuche directamente afectadas en sus derechos y garantías constitucionales, por los actos arbitrarios e ilegales realizados por los recurridos, transgrediendo el derecho a la igualdad en el sentido de promover un proyecto de ley sin realizar la consulta previa.
Solicitamos a US. I que disponga de todas las medidas necesarias para cautelar los derechos vulnerados, entre ellas:
Deténgase el proceso de elaboración y adopción Ley Araucanía mientras no se establezca un procedimiento de participación legítimo y legal.
PRIMER OTROSÍ: Pedimos a US.I. Solicitar por oficio las actas sobre la participación o ausencia de las instituciones Mapuche y asimismo se solicite conocer previamente el Proyecto de Ley Araucanía a los Diputados y Senadores ya individualizados.
SEGUNDO OTROSI: Acompañamos las direcciones de los portales electrónicos por los que hemos tomado conocimiento de los hechos señalados:
http://www.emol.com/noticias/Nacional/2017/05/04/856830/Parlamentarios-de-la-IX-Region-trabajan-en-propuesta-de-consenso-para-Ley-Araucania.html
http://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-de-la-araucania/2017/05/09/denominada-ley-araucania-tendria-un-fondo-asegurado-para-victimas-de-violencia-rural.shtml
TERCER OTROSI: Pedimos a V.S.I tener presente que de acuerdo a lo prescrito en el auto acordado sobre tramitación de Recurso de Protección, compareceremos personalmente en esta acción.
[1] Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, Doc. A/HRC/12/34/Add.6, 5 de octubre de 2009, Apéndice A.III.1, párr. 20.
No hay comentarios:
Publicar un comentario