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martes, 7 de octubre de 2014

Recurso de Protección en contra de Lautaro Loncon y Alcalde de Nueva Imperial



Recurso de Protección en contra de Lautaro Loncon y Alcalde de Nueva Imperial.

MATERIA: RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURRIDOS: Lautaro Loncon Antileo y Manuel Salas Trautmann.

RECURRENTES: Domingo Curin Paillavil, Andrés Cornejo Parra.

EN LO PRINCIPAL: ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.

ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO.

Domingo Adolfo Curin Paillavil cédula de identidad N° 13.111.842-2, Andrés Humberto Cornejo Parra, cédula de identidad N° 8874655-4, para estos efectos, todos domiciliados en calle Thiers 1144, de la Comuna de Nueva Imperial, respetuosamente decimos:

Que, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y auto acordado de la Excma.Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección, venimos en interponer ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN en contra de:

Juan Lautaro Loncon Antileo, funcionario del Ministerio de Desarrollo Social con domicilio en calle Bulnes 590 piso 7de la ciudad de Temuco y en contra de Manuel Salas Trautmann, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de la Comuna de Nueva Imperial, con domicilio en calle Arturo Prat N° 65 Por los actos arbitrarios e ilegales que amenazan los derechos constitucionales y los derechos de los Pueblos Indígenas contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT en materia de consulta.

Los Hechos.

US. I. El día viernes 05 de septiembre de 2014, en la comuna de Nueva Imperial, se llevó a cabo la “Consulta indígena”. Dicho acto se efectúo en el recinto municipal Gimnasio Chile- España, de dicha comuna.

La consulta tuvo por objeto someter a decisión el Consejo de Pueblos Indígenas y el Ministerio de Asuntos Indígenas. Originalmente, la presidenta de la República de Chile señora Michelle Bachelet Jeria, había anunciado que ambas ideas estarían estipuladas en sus respectivos proyectos de leyes, sin embargo, este anuncio que constituía una condición para su cabal entendimiento no sucedió y de igual modo se celebró la consulta indígena en la Comuna de Nueva Imperial.

US. I. En el marco de la consulta indígena se ha aplicado el Decreto Supremo N° 66, instrumento que regula la consulta y que se deriva del artículo 6.- del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo OIT. Este decreto Supremo en su artículo 12.- estipula claramente que la consulta lo llevará a cabo el órgano de Estado. “El órgano de la Administración del Estado que deba adoptar la medida objeto de consulta, será el responsable de coordinar y ejecutar el proceso de consulta” El Decreto Supremo N°66 es muy categórico y expreso en cuanto a los órganos que se aplica dicho reglamento estipulado en su artículo 4.- de la siguiente manera “el presente reglamento se aplica a los ministerios, las intendencias, los gobiernos regionales, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”

Sin embargo, en la convocatoria y en el desarrollo de la Consulta tuvo una destacada e inexplicable participación el Municipio de la Comuna de Nueva Imperial. Situación que se contrapone abiertamente tanto, al Decreto Supremo N° 66 en su artículo N° 12.- y las normas relativas a la competencia y funciones de las instituciones públicas y del mismo modo cuyas acciones e intromisiones son contrarias a la Ley Orgánica Constitucional que establece inequívocamente la función de los Municipios de la República de Chile.

US.I. La sola participación del Municipio de Nueva Imperial perturba los actos libres y soberanos de las personas Mapuche que concurren a un evento de trascendental importancia, considerando que los resultados de la consulta en una u otra dirección tendrán efectos legales e institucionales y, determinarán un tipo de relación entre el Pueblo Mapuche y el Estado Chileno.

US.I. El Municipio de Nueva Imperial en el marco de la consulta indígena no tan solo tuvo una intromisión institucional indebida e ilegal, sino, su participación y funciones fueron completamente al margen de la ley. Pero además, gran parte de los funcionarios de dicho Municipio estuvieron actuando en todo el desarrollo de la consulta Indígena con el objeto de inducir a las personas de las comunidades Mapuche para conseguir la aprobación de dicha consulta y de esta manera vulnerando el principio y el derecho al Consentimiento Previo Libre e Informado, afectando esencialmente estos derechos que están contenidos en el propio Decreto Supremo y en el Convenio 169 de la OIT.

US.I. El señor Juan Lautaro Loncon Antileo estuvo a cargo del desarrollo de la Consulta y de un grupo de funcionarios públicos del Ministerio de Desarrollo Social. El individualizado, estableció como condición que cada participante de la consulta firmara una lista a su ingreso para que constara su asistencia al evento y sin embargo, esta lista sin poner en antecedentes a nadie fue utilizada como acta de aprobación de la consulta que se había celebrado, lo que resulta un acto completamente reñido con la buena fe y la trasparencia de toda actividad pública que compromete los derechos individuales y colectivos del Pueblo Mapuche. Nadie de los participantes Mapuche estuvo al tanto del uso inapropiado e ilegal de la lista, ésta originalmente fue con finalidad completa y absolutamente distinta a su uso malicioso como instrumento público.

Y a modo de ejemplo, no quisieron registrar un número comprendido de más de un centenar de personas Mapuche que se hicieron presente en el desarrollo de la Consulta, entre ellos incluidos todos los recurrentes. 
Nuestra participación tuvo por objeto dejar registrada en el acta nuestra posición de desaprobación a la Consulta y a esto agregamos que el número de personas que participaron de la consulta y que desaprobaron dicho acto fue completamente mayoritario, sin embargo, no se nos permitió por parte del señor Loncon, de ninguna manera de registrar nuestra voluntad soberana de desaprobación y rechazo a la consulta indígena en Nueva Imperial.
Esta inexplicable situación pone de relieve los vicios que adolecen la Consulta Indígena y la ausencia de la buena fe. Y la buena fe constituye un principio y requisito esencial estipulado en el mismo Decreto Supremo N° 66 y está contenido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.

La consulta indígena tal como lo estipula el Convenio 169 de la OIT, tiene por objeto decidir los “asuntos que les afectan a los Pueblos Indígenas” y por tanto, se sitúa en el marco de una elección popular, en donde se debe establecer el mecanismo y el medio apropiado y establecido previamente para que en última instancia se registre la voluntad soberana de cada participante. 
Al contrario en esta consulta no hubo más que un intercambio de puntos de vistas sobre cuestiones procedimentales, pero mayoritariamente en contra de los contenidos de la Consulta. 
El acto de consulta fue desaprobado, pero como no se concluyó en una forma de constancia fidedigna como es el voto y constancia de rechazo en el acta que diera garantía y credibilidad fehaciente, se atentó al principio de participación efectiva. A modo de ejemplo y dar cuenta de los hechos irregulares, Juan Lautaro Loncon Antileo, luego de cada intervención de los participantes Mapuche se tomaba la libertad de oponerse y persuadirlo, en definitiva fue un dialogo entre el señor Loncon y los participantes.

US.I. La consulta constituyó un acto discriminatorio, considerando que fue convocado para dirimir la aceptación o rechazo de la creación del Ministerio de asuntos Indígenas y del mismo modo la creación de un Consejo de Pueblos Indígenas. Nuestra firme oposición a ambas ideas fue mayoritariamente rechazada, sin embargo, los resultados han sido todo lo contrario. Esto pone de relieve los actos discriminatorio con los Mapuche. En todas partes del mundo se respeta la voluntad de la mayoría, pero en el caso del Pueblo Mapuche nuestra voluntad es completamente anulada por el uso malicioso de los fines del dialogo de parte de Lautaro Loncon Antileo.

US. I.- Los recurrentes tenemos la convicción que el pleno respeto a los derechos del Pueblo Mapuche es la manera adecuada para una convivencia pacífica sin embargo, la intromisión de instituciones ajenas a su competencia como son las actuaciones de la I. Municipalidad de Nueva Imperial y los actos al margen de la buena fe del encargado de la consulta Juan Lautaro Loncon Antileo, en cuanto a utilizar maliciosamente un instrumento público contenido en la acta de la consulta para conseguir un resultado contrario a la soberana decisión de los participantes Mapuche, no tan solo augura una mayor tensión y conflicto, sino, además pone en evidencia la arbitrariedad e ilegalidad en que se ha incurrido en dicha consulta Indígena.

EL DERECHO

US.I. El Decreto Supremo N° 66 sus artículos N° 4 y N°12 ha sido flagrantemente violado con la participación de instituciones públicas como es el Municipio de la Comuna de Nueva Imperial que no tiene competencia ni mandato institucional para participar en la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT. Además de lo anterior perturban la soberana voluntad de las personas Mapuche que concurren de buena fe.

La utilización maliciosa y con finalidades completamente distinta de las actas de participación de parte de Juan Lautaro Loncon Antileo transgrede la voluntad soberana de los participantes y siendo ésta la finalidad esencial de la consulta y al mismo tiempo su actuación es un acto ilegal, debido a que altera un instrumento público dándole utilización completamente diferente a la manifestación de la voluntad soberna.

Tanto, el artículo N° 6 Del Convenio 169 de la OIT y el del Decreto Supremo N° 66 sobre Consulta Indígena, establecen como condición esencial la buena fe, con la sola actuación descrita, del funcionario público del Ministerio de Desarrollo Social, Juan Lautaro Loncon Antileo, se anulan todos y cada uno de los instrumentos ya citados.

Conclusiones

La consulta efectuada en la Comuna Nueva Imperial por la participación de instituciones ajenas a su mandato institucional como es el Municipio ya identificado aleja el verdadero sentido de una consulta legitima además por los actos ilegales ya mencionados y sumado al uso reñido con la legalidad que debe gozar todo instrumento público de parte de Juan Lautaro Loncon, le resta toda legalidad y toda legitimidad al uso apropiado del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT.


POR TANTO;

En mérito a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales art. Nº 20 de la CPE citado y las normas del Derecho Internacional.

En cuanto al DERECHO O GARANTIA agraviado por el acto arbitrario e ilegal está garantizado en el artículo 19 N°3 sobre la igualdad ante ley y articulo 19 N°22 también de la Constitución Política sobre la no discriminación y en cuanto el derecho a la consulta estipulado en el artículo n.-6 del Convenio 169 de la OIT.

Pedimos a US. I. tener por interpuesto Acción Constitucional de Protección, a favor de todas las personas Mapuche directamente afectadas en sus derechos y garantías constitucionales.

PRIMER OTROSÍ: Pedimos a US.I. Solicitar oficio del acta al señor Lautaro Loncon Antileo, ya individualizado, para que informe a US.I. de estos actos arbitrarios ilegales y discriminatorios.

SEGUNDO OTROSI: Pedimos a US.I. Solicitar informe al Alcalde de Nueva Imperial sobre su motivo para la participación sobre los actos ilegales y arbitrarios.

TERCER OTROSI: Anúlese la Consulta Indígena de la Comuna de Nueva Imperial.

CUARTO OTROSI: Decreto Supremo N.- 66 sobre reglamentación de Consulta y Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo OIT.

QUINTO OTROSI: Téngase Presente.


SEXTO OTROSI: Pedimos a V.S.I tener presente que de acuerdo a lo prescrito en el auto acordado sobre tramitación de Recurso de Protección, compareceremos personalmente en esta acción.

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